COALICION NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
¿ CUALES SON MIS DERECHOS COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA ?
TALLER LABORAL PARA VOCALES DE
CNTCIMSS
Fecha; 12 y 13 de enero del 2008
INICIO: SABADO 12 A LAS 10:00 HORAS
I.- Presentación y lista de asistentes
II.- Bienvenida a cargo del Comité Nacional del CNTCIMSS
De las 11:00 a 12:00
III.- Movimiento obrero
- Antecedentes del movimiento
- Estado actual
- Perspectivas
- Preguntas y respuestas del Tema
De 12:00 a 13:00 Horas
IV.- Derechos y Obligaciones de los Trabajadores de CONFIANZA
- Estabilidad
13:00 a 14.00
RECESO - COMIDA
De las 14:00 a 15:00
V.- TRABAJADORES DE CONFIANZA
- Definición
- Derechos
De las 15:00 a 16:00 Horas
V. RELACIONES LABORALES
- Tipos de contrato
- Duración del contrato
- Formas de terminarlo
De las 16:00 en adelante
RESUMEN Y ACLARACION
DOMINGO 10:00 a 14: 00 HORAS
De 10:00 a 11:00
VI.- COALICION
- Antecedentes
- Estado actual
Preguntas del tema
De 11:00 a 12:30 Horas
VII.- VOCAL LABORAL
Atribuciones del vocal laboral
CLAUSURA
- Resumen General
- Palabras del Comité Ejecutivo Nacional
COMIDA
CUALES SON MIS DERECHOS COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA
TRABAJADOR EN GENERAL:
Artículo 8. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
TRABAJADOR DE CONFIANZA:
Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
PATRÓN:
Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
¿COMO SURGE UNA RELACIÓN DE TRABAJO?
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
CONTRATO:
Artículo 21. Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
DURACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO:
Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.
Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y
III. En los demás casos previstos por esta Ley
Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables.
Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.
Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón ;
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;
III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
V. La duración de la jornada;
VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del salario;
VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan al trabajador y al patrón.
Artículo 26. La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad.
Artículo 27. Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
OBLIGACIONES DE LOS PATRONES:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;
II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento;
III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calida, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;
IV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban de permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea licito al patrón retenerlos a titulo de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo se deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
V. …
VI. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose del maltrato de palabra o de obra;
VII. Expedir cada 15 días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;
VIII. Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios;
IX. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales a que se refiere el artículo 5º de
DERECHO DE PREFERENCIA:
Artículo 154.
COALICION:
Artículo 354.
Artículo 355. Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.
SINDICATO:
Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;
III. …
IV. …
V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones.
Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de 20.
REQUISITOS PARA FORMAR UN SINDICATO
Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con 20 trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomará en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la que se otorgue a este.
Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombre y domicilio de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que prestan los servicios ,
Copia autorizada de los estatutos , y
III.
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores seran autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de actas, salvo, lo dispuesto en los estatutos,
Articulo366. El registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;
II. Si no se constituyo con el número de miembros fijados en el artículo 364; y
III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.
Si la autoridad ante la que se presento la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de 60 días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 367.
Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por
ATRIBUCIONES DEL SINDICATO
Artículo 374. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:
I. Adquirir bienes muebles;
II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y
III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 375. Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, intervención del sindicato.
Artículo 376. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial en los estatutos.
Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS:
Artículo 377. Las obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que le soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicato;
II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de 10 días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copias autorizadas de las actas respectivas; y
III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y las bajas de sus miembros.
Artículo 378. Queda prohibido a los sindicatos:
I. Intervenir en asuntos religiosos; y
II. Ejercer la profesión de comerciantes con animo de lucro.
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